“Se trata de una medida cautelar, que no debe superar los dos años”

Domingo 17 de diciembre de 2017
El letrado Balanda es integrante del Colegio de Abogados de Misiones.
Muchas son las especificaciones que refieren a la prisión preventiva y generan a veces ciertas confusiones en la aplicación que debe tener. Para dar claridad sobre el tema, El Territorio entrevistó al abogado especializado Manuel Balanda, integrante del Colegio de Abogados de la Provincia, quien detalló las múltiples aristas de la medida cautelar.
Recordó que sólo “es admisible dentro de ciertos límites” y que se trata de una “medida cautelar provisoria y excepcional”.

¿Qué es la prisión preventiva?
Es una medida cautelar, no punitiva, que busca asegurar los fines del proceso penal. El proceso penal no podría ser realizado sin el auxilio de la prisión preventiva y de otras formas de coacción o restricciones preventivas, también previstas en la ley procesal. No obstante, es admisible solo para garantizar los fines del proceso. Los sometidos a prisión preventiva son alojados en establecimientos carcelarios diferentes a los de los condenados (por ejemplo, en la Unidad Penal VI).
Recordemos que toda persona es inocente hasta tanto se dicte sentencia condenatoria (y la misma quede firme); es el llamado principio de inocencia o estado de inocencia. La aplicación de la prisión preventiva al acusado sólo es admisible dentro de ciertos límites, se busca evitar que la misma se convierta en una pena anticipada, de allí que sean alojados en dependencias distintas a las de los condenados.

¿Está vigente en el proceso penal provincial?
Si, por supuesto que está vigente. Se encuentra regulada en el artículo 311 y siguientes del Código Procesal Penal de Misiones.

¿Cuáles son sus requisitos?

La ordena el Juez de Instrucción por resolución fundada cuando al delito atribuido al acusado le corresponde una pena privativa de libertad (prisión), y siempre que exista sospecha razonable de que éste tratará de entorpecer el proceso (impedir la recolección de evidencias, o la realización de medidas de pruebas, o la individualización o detención de otros involucrados) o eludir la actuación de la justicia (peligro de fuga).
En este sentido, el encarcelamiento preventivo debe ser imprescindible para evitar estos peligros procesales, y siempre que no exista otra medida de aseguramiento menos gravosa para el acusado. Por esa razón, es una medida cautelar provisoria y excepcional.

¿Cuáles son los plazos máximos previstos?
Tema central y fundamental. Históricamente, el primer límite temporal a la prisión preventiva lo fue la aplicación del llamado principio de proporcionalidad (hoy es considerada una garantía individual).
Es un límite racional que impide que continúe el encarcelamiento preventivo cuando ésta (la prisión preventiva) ya superó la pena concreta a aplicarse en caso de una eventual condena.
Otro límite temporal fundamental a la prisión preventiva surge por aplicación del llamado “plazo razonable”, garantía individual prevista por la Convención Americana de Derechos Humanos (tratado internacional con jerarquía constitucional).
La Ley 24.390 (modificada por la Ley 25.430) reglamentó este derecho estableciendo que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia, esto en principio y con algunas excepciones, puesto que el mismo puede ser ampliado en un año más en caso de “evidente complejidad de la causa”. Transcurrido este plazo, debe cesar la prisión preventiva sin que pueda ser dictada nuevamente.

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